EL ARDUO CAMINO JUDICIAL TRAS LA OBTENCION DE LA EXONERACION DEL PASIVO INSATIFECHO

EL ARDUO CAMINO JUDICIAL TRAS LA OBTENCION DE LA EXONERACION DEL PASIVO INSATIFECHO

El tenor literal de la exoneración del pasivo insatisfecho es que el deudor ve extinguido el pasivo, tras la enajenación de su patrimonio, o tras la obtención y el cumplimiento de un plan de pagos, o, en la mayoría de los casos, cuando no tiene masa activa, tras la solicitud de un concurso sin masa. El efecto del auto de conclusión del concurso y concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho en todas las situaciones es el mismo: las deudas pendientes, las exonerables, se extinguen, no podrán ser reclamadas por los acreedores; y si ya estaban siendo reclamadas judicialmente, los procedimientos deben ser archivados.

En este sentido, el artículo 490 de la Ley 16/2022 es claro: los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán ejercer ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro, salvo solicitar la revocación de la exoneración por los cauces legales. Pero, ¿Qué ocurre si las deudas ya están siendo reclamadas judicialmente y se siguen procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor? El artículo 492 ter del TRLC nos da la solución para las deudas no reclamadas judicialmente, ya que obliga a que la resolución por la que se acuerda la exoneración debe incorporar mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia y los ficheros de morosos, a los que previamente hubieran comunicado la existencia de la deuda. Pero, cuando las deudas están judicializadas, el deudor se encuentra envuelto en un enjambre judicial que vamos a intentar desenmarañar en este artículo.

Los procedimientos concursales, que son la gran mayoría en la actualidad, sin masa, en el que, o bien se designa un administrador concursal que no llega a tramitar la fase común, ya que solicita la conclusión por falta de masa en un momento muy inicial, o bien directamente, al encontrarnos ante lo dispuesto en el artículo 37 Ter TRLC, un concurso sin masa en el que no se designa administrador concursal, con lo que el deudor dispone únicamente de la documentación e información aportada junto a la solicitud de concurso, muchas veces desactualizada, para poder hacer valer sus derechos como exonerado.

En este escenario, no se dispone de un listado de acreedores contrastado con los mismos, sino de un listado de créditos aportado por el propio deudor, en el que pueden no constar todos los créditos o los importes adeudados correctamente, debido al propio desconocimiento del deudor y al paso del tiempo. En estos casos, además, nos encontramos con otro hándicap añadido, ya que durante el lapso de tiempo que transcurre entre que se dicta el auto de declaración de concurso de acreedores sin masa y se obtiene la exoneración del pasivo, los juzgados de primera instancia, en muchos de los casos, todavía no han dictado la oportuna resolución de paralización de la ejecución y alzamiento de embargos. Con lo cual, en la mayoría de las veces, cuando esto ocurre, el concurso ya ha concluido, teniendo que presentar otro escrito de solicitud de archivo definitivo y devolución de cantidades embargadas indebidamente durante los meses que ha durado la situación concursal.

La práctica habitual es que estos juzgados exijan a los deudores la personación mediante procurador y designación de dirección letrada para efectuar las alegaciones pertinentes, dándose traslado a los ejecutantes de la solicitud realizada por el deudor-ejecutado. Aquí surge un nuevo bache en el camino del deudor exonerado ya que, normalmente, los ejecutantes han cambiado: ya no son las entidades financieras acreedoras, sino que se trata de fondos que han adquirido diferentes paquetes de deuda de estas entidades, y que ahora se encuentran ante una solicitud de archivo y, por tanto, extinción de la deuda adquirida. En muchos casos, estos nuevos acreedores solicitan que el deudor justifique y aporte la documentación justificativa de la exoneración, complicando el trámite al exonerado.

Finalmente, tras algunos meses, reiteración de escritos, llamadas a los juzgados y otras muchas actuaciones, el juzgado de instancia en el que se sigue el procedimiento de ejecución dicta la oportuna resolución de archivo, en la mayor parte de los casos de archivo definitivo de la ejecución; en otros casos, simplemente un archivo provisional, pero con el que se consigue el fin de los embargos y otorgándole al deudor la exoneración real de sus deudas y la tan ansiada segunda oportunidad.

En definitiva, una vez obtenido el tan ansiado auto de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor se encuentra “solo ante el peligro”, para embarcarse en la aventura de tener que comunicar a los diferentes juzgados de primera instancia y a las diferentes administraciones públicas, donde se siguen las ejecuciones y apremios, la exoneración obtenida, solicitando el archivo definitivo de los procedimientos y, en su caso, la devolución de las cantidades embargadas.

Visto el resultado del primer año de vigencia de la nueva ley concursal en este ámbito, el articulado de la exoneración debería incluir de forma expresa que el propio tribunal se dirija, tras la concesión de la exoneración, no solo a los sistemas de información crediticia, sino al Banco de España para la eliminación del registro CIRBE de las deudas financieras, y directamente a las autoridades judiciales y administrativas para que, tras remitirles la resolución de la exoneración, de forma automática, procedieran al archivo de los procedimientos de ejecución que se siguen frente al deudor, al menos en los supuestos de exoneración definitiva, para evitar el vía crucis judicial al deudor exonerado.

Desde aquí, como letrado instante en muchos concursos de persona física, pido, si se me permite, que entre todos los operadores jurídicos intervinientes en este tipo de procedimientos, logremos crear un cauce legal, ágil e inmediato, con el fin de que los deudores puedan obtener la verdadera exoneración plena y, por tanto, la segunda oportunidad.

 

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